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La conquista del espacio

Noche de verano en la playa. Una pareja se encuentra abrazada sobre la arena tibia, mirando cómo se eleva la Luna. Para demostrar su amor, una de ellas, en un arranque romántico, esboza un “Te regalo la Luna”.

       (Interesante nota sobre temas que aportan al conocimiento)

De pronto interrumpe la escena un abogado cuya especialización es el derecho espacial, y escucha el meloso diálogo. Con cierta timidez, pero de manera firme, sostiene ‘Lo siento, pero eso no es posible: hay un tratado de Naciones Unidas que regula las actividades espaciales y prohíbe la apropiación del Espacio, la Luna o cualquier objeto celeste. “

El derecho espacial es una rama autónoma del derecho que regula (WAIT FOR IT) las actividades realizadas en el Espacio y se vincula con las normas, principios y estándares del derecho internacional que aparecen en los cinco tratados internacionales que gobiernan el espacio ultraterrestre y que han sido desarrollados bajo el auspicio de las Naciones Unidas. Además de estos instrumentos internacionales, una veintena de países cuenta con legislación propia sobre las actividades relacionadas con el Espacio, entre ellos, la Argentina. Su objetivo es garantizar un enfoque racional, responsable y sustentable de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio de toda la humanidad.

Volviendo a la playa. Efectivamente, si una persona quisiera regalarle la Luna a otra no podría hacerlo, ya que existe un tratado aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llamado Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del Espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes −Tratado del Espacio, para los pibes−, que entró en vigor en 1967. Este documento internacional estableció las bases de la regulación internacional de las actividades espaciales, creando de ese modo el marco del régimen jurídico actual del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, y se constituyó en la Carta Magna del Espacio. En términos legales, cuando hablamos de la Luna, también hablamos del espacio ultraterrestre y cualquier otro cuerpo celeste.

Entonces, este tratado efectivamente prohíbe que la chica le regale la Luna a su amada; pero ¿qué dice exactamente? En su Artículo II, el Tratado establece que ‘El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera’.

La apropiación consiste en el modo originario por excelencia del derecho civil de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no pertenece a nadie, con ánimo de quedársela. Apropiarse de algo, entonces, significa ser el dueño exclusivo de algo. ¿Y qué entendemos por apropiación en relación con el derecho espacial? Aquí el Tratado se refiere a la apropiación nacional. Los tratados internacionales son firmados por los denominados sujetos de derecho internacional, como por ejemplo, los Estados o los organismos internacionales. Las personas no son sujetos de derecho internacional y carecen de la capacidad de firmar tratados con otros Estados.

Hete aquí el núcleo de las confusiones que se dieron en torno a la apropiación y la posibilidad de disponer de la Luna. Aquella que le regala la Luna a su prometida no es parte del Tratado en cuestión, por ende, no estaría alcanzada por las obligaciones que de él se desprenden.

Pará, pará, pará… ¿entonces esto significa que sí puede regalarle la Luna? NO. La prohibición de apropiación nacional también se extiende los privados e individuos, por aplicación del argumento a maiore ad minus, que significa ‘el que puede lo más, puede lo menos’. Este argumento es la aplicación de un principio de interpretación jurídica llamado ‘a fortiori’, una de cuyas variantes se denomina a maiori ad minus (si la ley autoriza lo más, implícitamente autoriza lo menos). En nuestro caso, si los Estados no pueden apropiarse del Espacio, de la Luna ni de los objetos celestes, debido a una obligación del derecho internacional, tampoco pueden individuos o empresas privadas registrar, transferir, ni aceptar ningún derecho de propiedad sobre ellos. Además, según el principio general del derecho de raigambre romana, ‘Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet’.

A su vez, otro artículo del Tratado del Espacio refuerza este argumento, cuando dice que los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades que realicen los organismos gubernamentales nacionales o las entidades no gubernamentales (por ejemplo, empresas) en el Espacio. Además, afirma que las actividades realizadas en el Espacio por las empresas deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte.

En adhesión, otro tratado internacional que aborda este tema es el Acuerdo que Gobierna las Actividades de los Estados en la Luna y Otros Cuerpos Celestes, más conocido como el Tratado de la Luna. Este es un tratado internacional que transfiere la jurisdicción de todos los cuerpos celestes (incluyendo sus órbitas cercanas) a la comunidad internacional. Así, todas las actividades deben estar conformes a la ley internacional, particularmente la carta estatutaria de las Naciones Unidas.

ENTONCES, ¿DE QUIÉN ES LA LUNA?

Ya sabemos que no podemos regalar la Luna porque hay un Tratado de la ONU que lo prohíbe. La Luna, como el espacio exterior y los cuerpos celestes, son considerados para el derecho como cosa común o de todos (pero los abogados nos referimos a eso como res communis porque amamos los idiomas muertos y la cara de los no abogados y los no romanos cuando nos miran confundidos). El concepto de res communis establecía que el aire y el agua de lluvia, por ejemplo, eran accesibles para todos y de libre uso. Este concepto fue implementado luego en muchos tratados internacionales relacionados con la organización territorial fuera de la jurisdicción de los Estados, como por ejemplo el de alta mar (Convenio de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar) y el Tratado del Antártico. Ergo, la Luna es de todos y, a su vez, no es de nadie.

Fue un jurista argentino, Aldo Armando Cocca, quien impulsó la incorporación del concepto de Res Communis en los tratados de las Naciones Unidas para el espacio exterior. Fue él quien, inspirándose en el concepto de cosa común de la humanidad (res communis humanitatis), promovió que las actividades espaciales sean para el bien de la humanidad, la que consideraba un sujeto de derecho. Cocca fue pionero a nivel internacional en esta rama del derecho. Ya en la década del ‘50 comenzó a investigar sobre el tema y a formar parte de los intensos debates en el seno de la ONU, y elaboró material doctrinario fundamental para la regulación de las actividades en el Espacio.

PROHIBIDO ESTACIONAR: GARAGE ESPACIAL

El 433 Eros es un asteroide próximo a la Tierra (1.1 unidades astronómicas de perihelio) y de 33 km de longitud. Este asteroide, que desde el punto de vista químico está clasificado como un asteroide de tipo S, se encuentra formado por compuestos de silicatos y metales pesados y contendría miles de millones de dólares en metales pesados como oro y platino.

En marzo de 2002, casi un año después de que la sonda de la NASA llamada NEAR-Shoemaker aterrizara en la superficie del 433 Eros, la agencia espacial estadounidense recibió una factura por el estacionamiento de su sonda allí. La factura y la intimación al cobro provenían de un señor llamado Gregory W. Nemitz, quien decía ser el propietario del 433 Eros. Con un costo de 20 dólares diarios por el estacionamiento, el presunto dueño del asteroide argumentaba derechos individuales de propiedad sobre el objeto celeste, basado en los derechos naturales inherentes del hombre, en el reconocimiento de la propiedad privada por la ley y en los derechos protegidos por la Constitución de los Estados Unidos de América.

Obviamente, la NASA le respondió a través de su responsable legal de forma negativa al pedido de cobro y subrayó que sus argumentos carecían de bases legales.

No conforme con la respuesta, Nemitz decidió llevar el caso a la justicia, y demandó a la NASA y al Departamento de Estado de los Estados Unidos. Es así que, en abril de 2004, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Reno desechó la demanda de Nemitz ‘por falta de una teoría legal reconocible’ detrás de sus afirmaciones.

Si bien el tribunal de Nevada donde se resolvió la demanda dictaminó que una persona no puede poseer un asteroide, como fue el caso de Gregory Nemitz que reclamó la propiedad del 433 Eros en 2001, la cuestión no estaba tan clara en el caso de los derechos de explotación.

ESA ÓRBITA ES MÍA, MÍA, MÍA

Si hablamos de apropiación en el Espacio, no podemos dejar de mencionar las órbitas. La no apropiación también alcanza las órbitas, sobre todo, a la codiciada órbita geoestacionaria o Cinturón de Clark. Se trata de una órbita ubicada a 35.786 km sobre nivel del mar, en el plano del Ecuador con una excentricidad nula (órbita circular) y un movimiento de Oeste a Este. Desde la Tierra, un objeto en esa órbita parece inmóvil en el cielo y, por tanto, es la órbita de mayor interés para los operadores de satélites artificiales de comunicación y de televisión.

En 1976, varios países ecuatoriales reclamaron la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio exterior arriba de sus territorios, demanda internacional que quedó plasmada en un documento llamado Declaración de Bogotá. En él se argumentaba que la delimitación del Espacio aún no estaba definida y que se trataba de un recurso natural limitado, por lo tanto estos países tenían derecho a ‘proclamar y defender en nombre de sus respectivos pueblos la existencia de la soberanía sobre dicho recurso natural’. A su vez, afirmaban que ‘los segmentos de la órbita sincrónica geoestacionaria son parte integrante del territorio sobre el cual los Estados ecuatoriales ejercen su soberanía nacional’. De hecho, la Constitución colombiana en su artículo 101 expresa que ‘… el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa… son parte de Colombia’.

Este reclamo no recibió respaldo ni reconocimiento internacional, por lo que fue mayormente abandonado, pero dio inicio a una serie de debates en la comunidad internacional sobre cuestiones no resueltas en torno al Tratado del Espacio.

MINERÍA DE ASTEROIDES

Después de tres apartados, aunque usted no lo crea, ¡llegamos al tema de moda del derecho espacial! Porque, si existe el derecho espacial y los abogados espaciales, cualquiera esperaría que nosotros también lo tengamos. Ya que hablamos de asteroides, es pertinente empezar por ahí y mencionar que, en noviembre de 2015, el ex presidente de EE.UU. Barack Obama promulgó la denominada ‘Space Act’. Se trata de una ley que autoriza, por primera vez, el uso comercial de las riquezas recogidas en los asteroides y la Luna. Esta norma, aprobada con el consenso de demócratas y republicanos en el Congreso estadounidense, establece una bisagra en la exploración del Espacio.

La Space Act se constituye en una ley disruptiva y afirma que un ciudadano de los Estados Unidos tendrá derecho a los recursos obtenidos de un asteroide o del Espacio, incluyendo poseer, apropiar, transportar, usar y vender este recurso, de conformidad con las leyes aplicables, incluyendo las obligaciones internacionales de los Estados Unidos. EE.UU. no es el único país en que tiene una ley vinculada con la materia de minería de asteroides. En noviembre de 2016, Luxemburgo sancionó una ley que establece un marco jurídico y regulatorio que permite a las empresas privadas con sede en ese país explotar los recursos que obtengan del Espacio. Para muchos abogados, estas leyes nacionales colisionan con lo establecido en el Tratado del Espacio.

Parece ciencia ficción, pero no lo es. El potencial que tiene este modelo de negocios explica por qué gente como Larry Page y Eric Schmidt (los fundadores de Google) han invertido en la empresa que planea extraer recursos naturales de asteroides: Planetary Resources Inc., que ya envió satélites de prueba al Espacio.

Probablemente, muchos en este punto ya se hayan dado cuenta de que la minería espacial colisiona con el Tratado del Espacio, pero bueno, problema para las notas del futuro (y los abogados del presente).

JUAN CRUZ GONZÁLEZ ALLONCA – Junio 2017

Abogado espacial (sí, eso existe). Profesor e investigador de derecho informático y espacial. Hago que toco el trombón.

Nota Completa:

https://elgatoylacaja.com.ar/la-conquista-del-espacio/

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